Suplemento II · Revista nº 814
57 Actual Med. 2021; 106(814). Supl2: 51- 59 Medicina legal y forense en la pandemia por COVID-19 | Hernández Gil A, et al. S U P L E M E N T O C O V I D - 1 9 recursos, se analizarán y, por este orden, todos los principios a aplicar. El principio de autonomía no entrará en juego, pero sí el de justicia, que es el que con frecuencia ha sido vulnerado, durante la pande- mia, invocando un nuevo concepto de justicia, que se asemeja al de beneficencia. Todo individuo tiene derecho a que su caso sea analizado en pie de igual- dad con los otros. Nadie puede ser desahuciado sin ser oído y explorado. Han existido recomendacio- nes que establecían que las personas mayores de 80 años no deberían ser remitidas al Hospital. ¡Vulnera- ción flagrante del principio de justicia rawlsiano! El principio de beneficencia debería aplicarse según los criterios que rigen limitar el esfuerzo terapéutico y nada más. No se debería aceptar otro protocolo que no sea este, que por otra parte, está bien asimilado por los médicos. Llegado a este punto se aplicará la sedación siempre sometida a los criterios desarrolla- dos por la SECPAL y el CDM. Como conclusión, en el caso de que el médico se viese en la necesidad de una lealtad compartida, en- tre el interés individual y el colectivo, regirá siem- pre la lealtad hacia su paciente. Será lícita la des- obediencia a órdenes injustas o arbitrarias, dictadas al amparo de posiciones ideológicas. En todo caso se respetará la objeción de conciencia de aquel mé- dico que entienda que, de obedecer una determina- da orden, se produciría un daño irreparable para su paciente o para sus convicciones éticas y deontoló- gicas. Ante la disyuntiva de aplicar recursos limi- tados, en los que una desmedida lealtad al paciente pueda provocar daños a terceros, siempre primará un análisis personalísimo del caso en el que deberá acudir a la interpretación de los principios éticos: autonomía, justicia y beneficencia, y se harán a luz del Código de Deontología. El principio de justicia, entendido como justa igualdad de oportunidades, de- berá respetarse, como paso previo a la aplicación del principio de beneficencia, que será administrado por el médico que trata al paciente. Al ser casos de con- sideración individual y personal, no tendrán cabida los protocolos de orden general, que ahora más que nunca deben ser meramente orientativos. Se ha podido constatar que durante la pandemia se ha vulnerado claramente el derecho fundamental a la intimidad, no siempre de forma justificada ni proporcional (30). Han sido numerosas veces las que se ha realizado el anuncio público e indiscriminado de la sospecha o confirmación de casos Covid. He- mos visto como en medios de comunicación se da- ban nombres y apellidos de personas infectadas por SARS-CoV-2: políticos, famosos, deportistas profe- sionales, etc. Se han proporcionado datos de confi- namientos selectivos, concretándose en los medios de comunicación puntual información y detalles de localización, ocupantes y circunstancias personales acompañado por si no fuera suficiente para identi- ficar a tales inquilinos, de imágenes grabadas. La si- tuación de contagiado, confinado, o simplemente de ser persona de riesgo de haberlo contraído, ha dado lugar también incluso a estigmatización de determi- nadas personas (33). El artículo 7 de la Ley de Autonomía del Pacien- te (34) regula que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos refe- rentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por Ley. Por otra parte, la LO 3/1986 de Medidas especiales en Materia de Salud Pública (35), solo ampara que la “autoridad sanitaria” para controlar enfermedades transmisibles puede adoptar las medidas oportunas para el control de enfermos, de las personas que estén o hayan es- tado en contacto con los mismos, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carác- ter transmisible. Ello puede implicar, desde luego, el control del paciente, el control de los contactos y convivientes del paciente (que en este caso pueden te- ner conocimiento de la persona infectada con la que han mantenido contacto) y las medidas obligatorias de aislamiento o cuarentena, que en ocasiones extre- mas se pueden imponer incluso contra la voluntad del afectado. No obstante, ni siquiera a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se les deben proporcionar los datos médicos confidenciales de estos pacientes, aun cuando estas sean las encarga- das de vigilar que se cumple dicho aislamiento. La Comisión de Deontología del CACM elaboró un informe titulado “Consideraciones sobre la obli- gación legal y el deber ético y deontológico de co- municar a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la existencia o no de indi- cación de confinamiento durante la pandemia por COVID-19” (36), trasladando que en situaciones de urgencia donde se ponga en riesgo la Salud Pública, el canal de transmisión de los datos clínicos, prote- gidos por el deber de secreto, debería ser: comunica- ción del facultativo a la Administración de Justicia del incumplimiento de la indicación médica y del riesgo de daño para los ciudadanos; y será la auto- ridad judicial, la que ordene a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la loca- lización del paciente y la ejecución de las medidas sanitarias que estén previstas, incluso con ingreso hospitalario. Si fuera posible, el médico debe limi- tarse, cuando la solicitud es judicial y sin mediar de- lito, a la indicación de aislamiento y confinamiento domiciliario u hospitalario, y al período de duración establecido, dejando constancia de ello en la historia clínica. El médico en modo alguno puede revelar el secreto médico sin la debida autorización judicial. Aun en situaciones de emergencia por una pandemia no está justificado desvelar los datos de los pacien- tes infectados, salvo a las autoridades sanitarias y únicamente para que se puedan tomar medidas de salud pública que limiten los contagios al resto de la población. SECRETO Y CONFIDENCIALIDAD
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