Revista nº 819

114 Cargos colegiales a reuniones convocadas | Pérez Sarabia M. Actual Med.2024;109(819):113-114 -114 Interior, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Ómnibus, entre otras normas de relevancia, que de manera sistemática y coordinada establecen la Función Pública de la Organización Médica Colegial para la protección de los intereses de consumidores y usuarios, que en caso de la medicina son los pacientes. Todo este marco normativo se ha visto refrendado además por el propio bloque de la constitucionalidad, a través de la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2013, de 17 de enero de 2013 y la Sentencia 89/2013, cuya doctrina se extiende a otras sentencias sobre la obligatoriedad de la colegiación, sustentada precisamente en la Función Pública. Fun- ción pública que esta jurisprudencia rubrica sobre el título competencial legislativo del artículo 149.1.18 y 30 de la Constitución Española referente al régimen jurídico de las Administraciones Públicas, realizando doctrina sobre la configuración de los colegios como corporaciones de derecho público con potestades y funciones propias de los poderes públicos, como los son verificar el cumplimiento de los requisitos de ejercicio profesional y autorizarlo. Incluso, profundi- za la doctrina del Tribunal Constitucional en que este carácter forzoso está justificado por la relevancia del fin público que se persigue, debiendo garantizarse a los colegios y a los profesionales el ejercicio de sus competencias exclusivas para la ordenación de la pro- fesión, por lo que en ningún caso debe dificultarse el ejercicio de estas obligaciones y funciones. Sin ánimo de ser exhaustivo, ni de agotar todos los fundamentos que en derecho obligan a la concesión de permisos para asistencia de los cargos colegiales, pero sí tenemos que señalar, antes de finalizar, la doc- trina de nuestro propio Tribunal Supremo y en con- creto a la Sentencia 1216/2018, de 16 de julio, que, de manera complementaria con la doctrina del Tribunal Constitucional, habilita a la colegiación de oficio de aquellos que cumplan los requisitos para estar cole- giado y no se quieran colegiar voluntariamente, con el objeto de poder vigilar que desarrollan adecuadamen- te su praxis, como garantía para los pacientes. El Tri- bunal Supremo destaca la garantía de la colegiación obligatoria fundamentada también en la evitación del intrusismo y de actos ilegales, considerándolo además una herramienta eficaz para la calidad de la prestación médica y la responsabilidad profesional, que se ejerce a través de la potestad administrativa para garantizar la calidad de la atención a los pacientes, excluyendo incluso, como hemos señalado, la facultad de decisión personal de la colegiación cuando se ejerce la profe- sión y recordando la exigencia de colegiación, con- forme a las funciones que atribuye el ordenamiento jurídico a los Colegios Profesionales. Es por ello, que los Colegios Oficial de Médicos tie- nen el derecho, el deber y la obligación de instar de las Autoridades Competentes que se facilite a los miem- bros de la Junta Directiva el ejercicio de estas funcio- nes de relevancia constitucional, y debiendo a su vez las administraciones y entidades para las que presten servicios facilitar en todo momento su asistencia, pudiendo incurrir en infracción, de nuestro orden constitucional, en caso de dificultar estas funciones públicas. Tengo el honor de informar conforme a derecho, de- jando sometido este informe a debate de una opinión más cualificada fundada en derecho o en otros datos que hayan podido ser desconocidos. CONFLICTO DE INTERESES El autor/a de este artículo declara no tener ningún tipo de conflicto de intereses respecto a lo expuesto en el presente trabajo. Si desea citar nuestro artículo: Pérez Sarabia M. Dictamen.- Permisos asistencia cargos colegiales a reuniones convocadas oficialmente. Actual Med.2024;109(819):113-114.DOI:10.15568/am.2024.819.ds01

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