Revista nº 820
193 Pérez Sarabia M. | Garantías en los procesos deontológicos Actual Med.2024;109(820):1 92-195 estos deben cumplir con un deber inexcusable de carácter público, como son las funciones de repre- sentación. El Tribunal Constitucional ha consolidado la idea de que los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con atribuciones para ejercer fun- ciones públicas. En sus sentencias, como la 3/2013 o la 89/2013, subraya que: “Se viene a atribuir a los colegios profesionales el ejercicio de funciones propias de los poderes públi- cos”. Considerándolos como poderes públicos. Asimismo, dispone que: “Facultad típicamente pública de verificar el cumplimiento de los requisitos de ejer- cicio de una determinada profesión”; “Autorizar dicho ejercicio”; “..y nada hay más típicamente vinculado a la vertiente pública de los colegios profesionales que su función de sustituir a una administración pública en la autorización para el ejercicio de una actividad concreta”. Sin embargo, también se señala que: “El carácter forzoso de la colegiación, aunque supone una excepción al principio constitucional de libertad de asocia- ción, está justificado por el interés público que persigue.” Es decir, la colegiación es una garantía para asegurar que los colegios, y por ende los profesionales, ejercen competencias exclusivas en la ordenación de la profe- sión, particularmente en áreas de especial afectación al interés público, como la protección de la salud y la integridad física. Condiciones para la legitimidad constitucional: Ahora, el TC advierte que la colegiación debe de- mostrar ser un instrumento eficiente para el con- trol del ejercicio profesional, en defensa de los destinatarios de los ser vicios. Concretamente: “una necesaria vinculación con la tutela de los in- tereses generales”; “Que el colegio desempeñe, efec- tivamente, funciones de tutela del interés público de quienes son destinatarios de los servicios…” Reite- rando siempre, que debe existir una la relación”. Entre la concreta actividad profesional con deter- minados derechos, valores y bienes constitucional- mente garantizados;..” Por tanto, el Tribunal Constitucional condiciona la potestad pública colegial y sancionadora a los si- guientes puntos: • Ser un instrumento eficiente de control. • Tutelar los intereses generales de manera objetiva. • Ejercer funciones de tutela del interés público. • Proteger los derechos y valores constitucional- mente garantizados. En este sentido es numerosa la actividad que desarro- llan los colegios profesionales, y por ello, tanto el po- der legislativo en su libertad los mantiene y por ello también el Tribunal Constitucional los avala, pero, sí creemos en este sistema no podemos relajar en nin- gún caso la función tan importante que nos ha sido delegada. Porque en esa propia libertad se puede modificar la normativa por el Congreso de los Diputados, por el constituyente, por el soberano del pueblo español. Al igual que también el propio Tribunal Constitucio- nal puede modificar su doctrina ante alguna eviden- cia o ante evidencias que pongan de manifiesto que no se está ejerciendo con efectividad esa Función Pública. Efectividad que ha establecido como condición sine qua non. Entre las funciones públicas que garantizan esa efec- tividad encontramos por supuesto el registro de co- legiados público, como todos saben, la función del control del intrusismo profesional para garantizar que se prestan los servicios de cada profesión sani- taria por personal que esté cualificado y con capaci- dad, la formación continuada, que garantice un ejer- cicio profesional adecuado a los tiempos y avances de la ciencia. Me gustaría señalar 3 cuestiones que garantizarían y perfeccionarían esa eficiencia colegial, que han que- dado en el camino pendientes de una puesta en fun- cionamiento final, que creo que sería el colofón a la eficiencia que nuestro marco normativo europeo y con nuestro propio Tribunal Constitucional nos de- manda. Las 2 primeras me refiero a la validación periódica de la colegiación y a la recertificación de los profe- sionales, que consideramos que no debe de ser asu- mida por ningún otro tipo de institución que no sean los colegios profesionales, y mucho menos por entidades privadas con modelos de certificación de calidad. La tercera función a la que me refiero es la colegia- ción de oficio, que, como ustedes conocen, el Tribunal Supremo en Sentencia 1216/2018, de 16 de julio, ha validado como una opción válida en derecho. Instru- mento para que los Colegios puedan ejercer su po- testad administrativa para garantizar la calidad en la atención de los pacientes, mejorando el sistema con- tra los actos sanitarios ilegales y el control del intru- sismo. Por último, recalcar la función que nos trae en este momento y qué es núcleo esencial de la función cole- gial, que es la homogenización de la función de con- trol deontológico y la potestad sancionadora en casos de incumplimientos.
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