Aula de Derecho Sanitario

Dictamen.- Permisos asistencia cargos colegiales a reuniones convocadas oficialmente

Opinion. Leave of absence for members to attend meetings convened by the College

Manuel Pérez Sarabia

1. Secretario G. Técnico-Letrado del CACM

Actual Med.2024;109(819):-113-114 DOI: 10.15568/am.2024.819.ds01

Recibido: 15/07/2024
Revisado: 29/07/2024
Aceptado: 02/09/2024

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Habiendo sido consultado sobre el derecho de los cargos directivos colegiales a obtener permiso para asistir a reuniones convocadas oficialmente por el Colegio Oficial de Médicos, por medio del presente dictamen procedo informar sucintamente:

Los médicos que actúen en función de su cargo electivo de los Colegios Oficiales del Médicos, el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos o el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, tienen la obligación de asistir a los actos y reuniones a los que se les convoque, sin que se recargue por ello el trabajo en otros compañeros, de conformidad a lo previsto en los artículos 84. f) y 85 del Título XII sobre régimen de garantías de los cargos colegiales, de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, aprobados por el Real Decreto 1018/80 de 19 de mayo, publicado en el BOE N.º 128, de 28 de mayo de 1980, en referencia a los permisos retribuidos por el tiempo ineludible para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público.

Este deber, viene establecido por el ejercicio de las funciones de carácter público asignadas a los Colegios Oficiales de Médicos, en virtud de los arts. 22 y 36 de la CE, su desarrollo normativo y jurisprudencial, que establecen el derecho fundamental de asociación en relación con la función pública de representación y ordenación profesional de los médicos, para cumplimiento del mandato constitucional dado en los arts. 15 y 43 de la CE, que es la protección del interés público de los pacientes, consumidores y usuarios, consistente en el derecho a la protección de la salud, en relación con los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y moral de las personas, que son Derechos Humanos de primer orden de protección constitucional.

Normativamente, el deber inexcusable de carácter público se desarrolla también en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y que recoge en su artículo 48. J) la concesión de permisos a empleados públicos, para cumplimiento del deber inexcusable de carácter público.

Las facultades de representación y ordenación de la profesión médica, se configuran como deber inexcusable de carácter público en relación con los derechos fundamentales a la protección a la salud, la integridad y la vida, conforme ha sido recogido expresamente por nuestros tribunales, como por ejemplo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía o la propia Audiencia Nacional, que han venido recogiendo de manera indubitada estos criterios, haciendo referencia en sus pronunciamientos a la responsabilidad administrativa y civil de cumplir fielmente los cargos de las corporaciones de derecho público, que mantienen potestades públicas derivadas de la obligación de la colegiación, de la ordenación de la misma y de la potestad sancionadora, que además es revisable en la jurisdicción contencioso-administrativa como elemento caracterizador de la Función Pública, precisamente, no pudiendo perjudicarse su ejercicio ni el funcionamiento democrático de los colegios, debiendo respetarse siempre el derecho de los médicos colegiados a ocupar cargos representativos, señala esta jurisprudencia.

Además de la normativa enunciada, podemos significar la importancia de la propia Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, la Ley 10/2003 reguladora de los Colegios Profesionales en Andalucía, la Directiva 123/2006 de la Comunidad Europea sobre Mercado Interior, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, conocida como Ley Ómnibus, entre otras normas de relevancia, que de manera sistemática y coordinada establecen la Función Pública de la Organización Médica Colegial para la protección de los intereses de consumidores y usuarios, que en caso de la medicina son los pacientes.

Todo este marco normativo se ha visto refrendado además por el propio bloque de la constitucionalidad, a través de la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2013, de 17 de enero de 2013 y la Sentencia 89/2013, cuya doctrina se extiende a otras sentencias sobre la obligatoriedad de la colegiación, sustentada precisamente en la Función Pública. Función pública que esta jurisprudencia rubrica sobre el título competencial legislativo del artículo 149.1.18 y 30 de la Constitución Española referente al régimen jurídico de las Administraciones Públicas, realizando doctrina sobre la configuración de los colegios como corporaciones de derecho público con potestades y funciones propias de los poderes públicos, como los son verificar el cumplimiento de los requisitos de ejercicio profesional y autorizarlo. Incluso, profundiza la doctrina del Tribunal Constitucional en que este carácter forzoso está justificado por la relevancia del fin público que se persigue, debiendo garantizarse a los colegios y a los profesionales el ejercicio de sus competencias exclusivas para la ordenación de la profesión, por lo que en ningún caso debe dificultarse el ejercicio de estas obligaciones y funciones.

Sin ánimo de ser exhaustivo, ni de agotar todos los fundamentos que en derecho obligan a la concesión de permisos para asistencia de los cargos colegiales, pero sí tenemos que señalar, antes de finalizar, la doctrina de nuestro propio Tribunal Supremo y en concreto a la Sentencia 1216/2018, de 16 de julio, que, de manera complementaria con la doctrina del Tribunal Constitucional, habilita a la colegiación de oficio de aquellos que cumplan los requisitos para estar colegiado y no se quieran colegiar voluntariamente, con el objeto de poder vigilar que desarrollan adecuadamente su praxis, como garantía para los pacientes. El Tribunal Supremo destaca la garantía de la colegiación obligatoria fundamentada también en la evitación del intrusismo y de actos ilegales, considerándolo además una herramienta eficaz para la calidad de la prestación médica y la responsabilidad profesional, que se ejerce a través de la potestad administrativa para garantizar la calidad de la atención a los pacientes, excluyendo incluso, como hemos señalado, la facultad de decisión personal de la colegiación cuando se ejerce la profesión y recordando la exigencia de colegiación, conforme a las funciones que atribuye el ordenamiento jurídico a los Colegios Profesionales.

Es por ello, que los Colegios Oficial de Médicos tienen el derecho, el deber y la obligación de instar de las Autoridades Competentes que se facilite a los miembros de la Junta Directiva el ejercicio de estas funciones de relevancia constitucional, y debiendo a su vez las administraciones y entidades para las que presten servicios facilitar en todo momento su asistencia, pudiendo incurrir en infracción, de nuestro orden constitucional, en caso de dificultar estas funciones públicas.

Tengo el honor de informar conforme a derecho, dejando sometido este informe a debate de una opinión más cualificada fundada en derecho o en otros datos que hayan podido ser desconocidos.

INFORMACIÓN DEL ARTÍCULO

Conflicto de intereses: Los autores/as de este artículo declaran no tener ningún tipo de conflicto de intereses respecto a lo expuesto en el presente trabajo.

Correspondencia: Manuel Pérez Sarabia. Consejo Andaluz de Colegios de Médicos. E-mail: secretaria@cacm.es