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Javier Villegas Flores
Transferencias de valor
especie y, salvo excepciones, no exenta de tributar en la declara-
ción del IRPF como parte del salario de las rentas del trabajo. Así
lo sostienen sendos dictámenes de la
Dirección General de Tribu-
tos, de fechas 2002 y 2006,
que no han sido rectificados hasta la
fecha. Esto nos llevaría al hecho de que
los profesionales sanita-
rios tendrían que abonar una especie de tasa por la formación
que necesitan recibir para completar sus conocimientos, investi-
gar y, a la postre, contribuir a mejorar la salud de los pacientes
.
Por el contrario, Farmaindustria asegura que en ningún
caso cambiará su relación con Hacienda, señalando que el pro-
fesional que acude a un Congreso está completando su forma-
ción, intercambiando conocimientos, actualizándose, debatien-
do, etc., y no recibiendo una retribución por prestar servicios al
laboratorio en cuestión, por lo que el pago del viaje o gastos de
alojamiento y manutención nunca debería considerarse como
retribución en especie, y por tanto estar sujeto al IRPF. Añade
que, como argumenta la AEPD, los datos publicados no pueden
ser utilizados para una finalidad diferente de la inicialmente pre-
vista, lo que supuestamente impediría a Hacienda hacer uso de
ellos.
En cualquier caso, los dictámenes vinculantes siguen vigen-
tes y de momento no han sido discutidos, por lo que la advenida
transparencia, a día de hoy y tal y como ha sido planteada (de
forma errónea según nuestro criterio), perjudicaría a la sani-
dad, los pacientes y los profesionales, abriendo la puerta
a un
indebido control tributario de estas ayudas,
salvo que operara
la excepción del principio de calidad advertida por la Agencia
Española de Protección de Datos, que impide hacer uso de la
información de la publicación individualizada de las transferen-
cias de valor con una finalidad distinta a la de su publicación (en
este caso, prohibiría usar la información para fines tributarios).
Este principio de calidad también se podría oponer para evitar
una publicación inexacta e indiscriminada, y cabría argumentar-
lo para que se publicara la información solo cuando se justificara
ese interés legítimo: por ejemplo, cuando un paciente solicitara
expresamente esta información sobre su médico. Así, se podría
comprobar igualmente si la actuación del profesional sanitario
se encuentra mediatizada o no por la intervención de los labo-
ratorios, garantizando la pretendida transparencia y respetando
el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos.
Aun así, hay que esperar a
un nuevo dictamen de la Di-
rección General de Tributos
, que ha recibido una consulta de
un colectivo médico para aclarar definitivamente el tratamiento
fiscal de estas actividades, y quien sabe si a un posterior pronun-
ciamiento de la AEPD, para delimitar si es legítimo o no el uso de
los datos publicados individualmente con este fin. Desde luego
una cosa sí está clara: ya van tarde.
Desde nuestro punto de vista, uno de los puntos clave
para aclarar esta cuestión es el hecho de que
la Ley de IRPF
no contemple que el patrocinio de un congreso para desarro-
llar investigación sea un pago en especie sujeto a tributación.
Ante la ausencia de una regulación expresa en la Ley del IRPF,
consideramos que esta interpretación extensiva de la Agencia
Tributaria no es conforme a nuestro derecho, ya que
no tiene
cabida ampliar una sujeción tributaria por una vía que no sea la
promulgación de una Ley, con el agravante de que se penaliza
el ejercicio de una vocación de investigación para la salud de
los pacientes
, que es un derecho fundamental de los mismos
reconocido en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.
Si patrocinar el coste de un congreso para que un profesio-
nal sanitario pueda investigar y desarrollar su formación -la cual va
a tener una indudable repercusión en la calidad asistencial de los
pacientes- es objeto de gravamen fiscal como se pretende, el profe-
sional tendría que desembolsar a la Agencia Tributaria una cuantía
económica que no ha percibido, pudiendo llegarse al escenario de
que el médico en empleo precario no pueda asistir a un evento cien-
tífico por no poder abonar las tasas tributarias correspondientes al
coste del patrocinio del mismo. Entendemos que la administración y
los agentes empresariales deben facilitar el ejercicio vocacional del
interés público que es la medicina. En definitiva, priorizar las perso-
nas al afán recaudatorio.
IMPLICACIONES EN EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES
Otro de los “problemas” derivados de estas publicaciones de
las transferencias de valor es la posibilidad de utilizar estos datos
para controlar el régimen de incompatibilidades de los profesionales
sanitarios que trabajen “en la pública”. La Ley 53/1984, de 26 de di-
ciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Admi-
nistraciones Públicas, señala en su artículo 11 que “
no podrá ejercer,
por sí o mediante sustitución,
actividades privadas
, incluidas las de
carácter
profesional
(…)
que se relacionen directamente con las que
desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad
donde estuviera
destinado
”, añadiendo el art. 14 que en todo caso requerirán “
el pre-
vio reconocimiento de compatibilidad
”
. Se exceptúan estas activida-
des que realicen “
para sí los directamente interesados
” (art. 11.1).
Pero existen algunas actividades excluidas del régimen de in-
compatibilidades, que detalla el art. 19 de la Ley:
f) La producción y creación literaria, artística, científica y téc-
nica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas,
siempre que
no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de
prestación de servicios
.
(…)
h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, se-
minarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
La industria farmacéutica y el
Código de Buenas Prácticas
(art. 16.1) engloban dentro de la categoría de
prestación de ser-
vicios las
“ponencias en reuniones como conferenciante o mo-
derador, actividades de formación, reuniones de expertos, etc.,
que impliquen el abono de una remuneración y/o los gastos de
desplazamiento y manutención”
.
La aplicación literal de este precepto equivaldría a que todo
profesional sanitario del sistema público que realice una actividad
de las señaladas anteriormente constaría públicamente como eje-
cutor de una “prestación de servicios”, lo que es inexacto o erróneo,
ya que
la producción, la creación científica y técnica, y la asistencia
y colaboración ocasional a Congresos o seminarios profesionales,
están excluidas expresamente del régimen de incompatibilidades
al considerarse que
“no son una prestación de servicios”
,
con lo
que contradice flagrantemente la Ley.
Esta denominación inexacta
que realiza la industria ofrece la apariencia de que el profesional
está incurriendo en incompatibilidad, y por tanto incumpliendo la
Ley, estando a partir de ese momento sujeto a la potestad sancio-
nadora de la Administración, además de verse expuesto a perder
su derecho al complemento de exclusividad en el caso de que lo
tuviera reconocido.
Entendemos, por tanto, que la industria farmacéutica erra
una vez más, ya que las ponencias, charlas, seminarios y produc-
ción científica, es decir, la publicación oral o escrita de resultados
de una investigación, en definitiva,
no son prestación de servicios
.
Este error es grave y genera un perjuicio directo en el profesional,
puesto que éste puede realizar perfectamente esta actividad sin
solicitar la compatibilidad, por estar excluida de la Ley de Incom-
patibilidades en virtud de su artículo 19, pero al figurar errónea-
mente como prestación de servicios puede generar conflictos a los
profesionales con las administraciones sanitarias.
CONCLUSIONES Y SOLUCIONES PROPUESTAS
En definitiva, si seguimos una aplicación de la normativa
vigente según la interpretación que de la misma han hecho los
organismos pertinentes,
la asistencia por parte de los profe-
sionales sanitarios a congresos-seminarios (1) y a actividades
formativas o reuniones de expertos en calidad de ponentes
(2)
, equivaldría a tener que hacer frente al
pago del impuesto
con una formulación propia de una tasa penalizadora
en el
primer caso, y a
incurrir en causa de incompatibilidad
con po-
sibles consecuencias sancionadoras en el segundo, con lo que
se limitaría la investigación, formación, desarrollo, estudio, in-