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Javier Villegas Flores
Transferencias de valor
Ejemplo de aviso con los requisitos establecidos por la AEPD
(sitio web Laboratorios Lilly España lilly.es)
En definitiva, la Agencia dio el visto bueno a la modificación
del Código de Buenas Prácticas de Farmaindustria, y en conse-
cuencia todas las compañías adheridas al Código
publicarán de
forma individualizada las trasferencias de valor realizadas a los
profesionales sanitarios derivadas de su colaboración en mate-
ria de formación, reuniones científico-profesionales y prestación
de servicios
, al ser compatible con el cumplimiento de la normati-
va de protección de datos. Esta medida verá la luz en 2018, fecha
en la que se publicarán las realizadas en 2017.
IMPLICACIONES FISCALES
La Publicación de los datos de forma individualizada ha alertado
al Ministerio de Hacienda, que ha puesto el foco en estas transaccio-
nes que, según lo comunicado por la propia patronal Farmaindustria,
ascendieron el pasado año hasta los 496 millones de euros.
De todos los conceptos incluidos en el gráfico, es la parte
correspondiente a los gastos para acudir a congresos y reuniones
profesionales lo que genera más dudas actualmente en el seno de
la Agencia Tributaria. Si bien la legislación fiscal no ha cambiado,
se ha puesto en el punto de mira la tributación de esas partidas,
que hasta ahora, y como venía siendo habitual, no se declaraban,
tributando solo los honorarios percibidos por asesorías, y no por
las invitaciones a congresos y patrocinios de reuniones científicas.
A raíz, de la entrada en vigor del Código de Buenas Prácti-
cas, los técnicos de Hacienda nos han recordado que consideran
la financiación al profesional para acudir a un congreso médico
como retribución en especie y, salvo excepciones, no exenta de
tributar en la declaración del IRPF como parte del salario de las
rentas del trabajo. Así lo sostienen sendos dictámenes de la
Direc-
ción General de Tributos, de fechas 2002 y 2006,
que no han sido
rectificados hasta la fecha.
Cierto es que las contestaciones a las consultas, incluso las
vinculantes, no son normas jurídicas aplicables, si bien, estas po-
sibles dudas interpretativas condicionan a la doctrina administra-
tiva, y pueden permitir que se empiecen a considerar esas invi-
taciones como rentas en especie, idea en la que no estamos de
acuerdo, como a continuación expondremos:
Empezaríamos por definir qué considera la Administración
retribución en especie, y para esto iríamos al
artículo 42 de la
Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
:
“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención
para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando
no supongan un gasto real para quien las conceda. Cuando el pa-
gador de las rentas entregue a los trabajadores importes en me-
tálico para que este adquiera los bienes, derechos o servicios, la
renta tendrá la consideración de dineraria
.”
Analizando pormenorizadamente el referido artículo 42, po-
dríamos poner en duda que esas rentas (viajes, hoteles, inscrip-
ciones, etc.) que se quieren imputar a los médicos asistentes a los
congresos se encontrasen sujetas a tributación, y subsidiariamen-
te, en el caso de que así fuera, podríamos concluir que estarían
exentas, en base a varios motivos:
1. Finalidad de los Congresos y patrocinios de reuniones
científicas.
2. Utilidad de los Congresos y patrocinios de reuniones
científicas.
3. Relación profesional de asistentes a Congresos con la
organización y/o pagador
4. Coste repercutido de los Congresos y patrocinios de re-
uniones científicas a los asistentes.
I.-
Respondiendo al punto primero, nadie dudaría que la fi-
nalidad de cualquier Congreso es claramente profesional, espe-
cialmente para el sector sanitario, siendo estos eventos la colum-
na vertebral de difusión de investigaciones médicas que contribu-
yen a la formación continuada del profesional sanitario.
No existe ningún beneficio particular
para el médico, por
consiguiente, no podría considerarse por parte de la Agencia Tri-
butaria retribución en especie para él, sino como hasta ahora, un
gasto de las compañías farmacéuticas u otros para que los profe-
sionales puedan realizar sus funciones.
II.-
Obviando el punto anterior, es decir, la finalidad profesio-
nal de esas rentas, cabría discutir si se trata de rentas en especie
sujetas a tributación o no. Para ello sería necesario preguntarnos
qué utilidad tienen para los médicos asistir a un Congreso.
La respuesta es clara y directa: los Congresos refuerzan la
formación o labor investigación de los profesionales
.
Si bien, la
Ley del IRPF no contempla este supuesto concreto por su natu-
raleza especial, ya que la formación en este caso no la proporcio-
na la empresa empleadora -que sería lo habitual- sino un tercero
(empresa farmacéutica).
Cuando el empleador es el que propor-
ciona la ayuda para la formación, ésta NO se considera renta en
especie (y por tanto está exenta de tributar),
siempre que la em-
presa no satisfaga una retribución en metálico al empleado para
reembolsar el pago del importe del curso/máster o similar abona-
do previamente (art. 42.2 Ley IRPF).
III.-
En relación con lo anterior, habría que determinar la re-
lación que une al médico con la industria farmacéutica, y el vacío
normativo que existe al respecto, al no ser una relación depen-
diente.
La normativa tributaria solo contempla la
exoneración de
gravamen
de las dietas (asignaciones para gastos de locomoción
y de manutención y estancia) en los supuestos en los que los
desplazamientos vienen impuestos por el empleador ocasionan
al empleado unos gastos, y no derivan de la propia voluntad del
interesado, que acepta, por ejemplo, una invitación para impartir
la conferencia que dará lugar al pago de la correspondiente renta
del trabajo y, por ende, de la compensación por el desplazamiento
efectuado.
Al no existir regulación en supuestos de no dependencia,
la Administración (Dirección General de Tributos) hace interpre-
tación restrictiva de la norma y rechaza la exoneración de esos
gastos, obligando a tributar por ello, lo que supone una discrimi-
nación inaceptable respecto al tratamiento de un mismo sujeto,
cuando se desplaza por mandato de su empresa habitual y cuan-
do lo hace por invitación de otro empleador/ pagador ocasional
(que va a tener una relación temporal con el que coincide con
la impartición del curso, conferencia, etc.), consecuencia de lo
cual consideramos que tendría que existir una vía alternativa para
llegar al mismo resultado en ambos supuestos, y así evitar una
diferencia no contemplada por el legislador e, incluso, problemas
mayores con los principios de capacidad económica y no confis-
catoriedad.
IV.-
Por último, y en caso de que se consideraran rentas en
especie sujetas a tributación, se plantea también el problema de
su la valoración. La cuestión estaría clara, cuando el dinero se da
directamente al médico y él se lo gestiona por ejemplo en dietas,
pero no cuando el laboratorio declara posteriormente un valor
que el profesional no controla, por ejemplo, para la compra de
billetes de avión o las estancias de hotel. La ley señala que su va-
loración es a mercado, pero es estos casos, los precios o valores
podrían variar una barbaridad dependiendo de la fecha, de la can-
tidad, de la condición del comprador…, resultando entonces muy
arbitrario, hasta el punto de suponer un gran perjuicio en decla-
ración del IRPF del médico, y llegar a no interesarle la asistencia a
ningún congreso.
Pues bien, a pesar de todo lo apuntado, los técnicos de Ha-
cienda consideran que la financiación al profesional para acudir
a un congreso médico debe ser considerada como retribución en