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Manuel Pérez Sarabia
El consentimiento informado ¿Un riesgo para la información del paciente?
Año 2002, Ley de Autonomía del Paciente.
2. Premisa I.
Partimos de la siguiente premisa: El derecho a la información
no es igual a consentimiento informado. Son conceptos intrínseca-
mente realacionados, pero diferentes.
El derecho a la información ha tenido una evolución desde:
1º La medicina paternalista, donde todo se hacia por el pacien-
te, sin contar con la voluntad del paciente.
2º La implantación del sistema de información basado en auto-
nomía de la voluntad.
3º La derivación hacía un modelo de información defensiva.
Esta derivación hacía un sistema de información defensiva, nos
puede llevar a una interpretación del derecho a la información des-
viada hacía a la teoría general de los contratos, mediante la que se
ejecuta el consentimiento informado como si fuera un simple con-
trato civil, con sus elementos propios; el objeto (información clíni-
ca), la causa (la intervención del acto médico), y el consentimiento;
quedando el consentimiento informado como mero justificante o
recibo de haber cumplimentado un tramite formal, desvirtuandose
su verdadera finalidad y objetivo, hacía una simple cumplimentación
buroctratica.
Esta es la principal crítica del artículo, porque la mecani-
zación burocratica podría abastraer al médico de las exigencias
esenciales de información, que como más adelante veremos, tam-
bién concierne a la que el paciente esta obligado a facilitar. La vo-
cación del médico esta intrínsecamente vinculada a la condición
humanista que le obliga. Al igual que ningún acto médico debe
estar guiado por una simple satisfacción burocratica, la informa-
ción al paciente tampoco debe estarlo.
Partiendo de que el médico no debe prescindir nunca del prin-
cipio de beneficiencia, aunque sea en juego obligado con el principio
de autonomia de la voluntad ¿Hacía donde debemos de ir?
La clave es la intercomunicación, un verdadero intercambio de
información, basado en el dialogo y relación de confianza médico-
paciente, que es el verdadero fundamento del derecho a la informa-
ción, y siempre bajo las premisas conjugadas de beneficiencia más
automía de la voluntad.
3. Premisa II
La seguda y última premisa de la que partimos, es que el
derecho a la información tiene un sentido bidireccional,
“La historia
clínica se construye en gran parte con la información que proporciona
el paciente”(
Manual de Ética y deontología Médica. OMC 2012. Pag.
60.). Con lo cual podemos decir que el derecho a la información está
conformado por dos elementos:
•
La información que dá el paciente al medico.
•
La información que recibe el paciente del médico.
4. Regulación del derecho a la Información. Características le-
gales de la información.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la au-
tonomía del paciente. El
derecho de información sanitaria:
“Artículo 4 Derecho a la información asistencial “
1.
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo
de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la in-
formación disponible sobre la misma, salvando los supuestos
exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho
a que se respete su voluntad de no ser informada. La infor-
mación, que como regla general se proporcionará
verbalmente
dejando constancia en la historia clínica, comprende, como
mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus
riesgos y sus consecuencias.
2.
La información clínica forma parte de todas las actuaciones
asistenciales,
será verdadera
, se comunicará al paciente de forma
comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar de-
cisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3.
El
médico responsable del paciente le garantiza el
cumplimiento de su derecho a la información
. Los profesionales que
le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o
un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
Artículo 5 Titular del derecho a la información asistencial
1.
El titular del derecho a la información es el paciente. También
serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares
o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera ex-
presa o tácita.
2.
El paciente será informado, incluso en caso de incapacidad,
de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión
, cumpliendo
con el deber de informar también a su representante legal.
3.
Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste,
carezca de capacidad para entender la información a causa de su es-
tado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de
las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
4.
El derecho a la información sanitaria de los pacientes
puede
limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad
terapéutica.
Se entenderá por necesidad terapéutica la facultad del
médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente,
cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación
pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este caso, el
médico
dejará constancia razonada de las circunstancias en la his-
toria clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas
al
paciente por razones familiares o de hecho.
Por esto, podemos decir las siguinetes características legales
de la información:
Completa
y comprensible, contemplando
las alternativas mé-
dicas
.
Como regla general se proporcionará verbalmente
dejando
constancia en la historia clínica
.
Comprende, comomínimo
, la finalidad y la naturaleza de cada
intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
Será verdadera,
se comunicará al paciente de forma compren-
sible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones
de acuerdo con su propia y libre voluntad.
El
médico responsable del paciente le garantiza el cumpli-
miento de su derecho a la información.
Forma parte de la Lex Artis ad hoc.
5. Regulación del consentimiento informado.
El consentimiento informado en cambio es una documento le-
gal, de carácter probatorio, exigido por la Ley 41/2002, de Autonomía
del Paciente.
5.1. Forma del Consentimiento.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, establece que:
1. El consentimiento será
verbal por regla general
. siem-
pre en los términos más comprensibles posibles, y lo
mejor, solicitado cuando sea posible delante de algún
testigo.